Capítulo undécimo. Régimen Sancionador.

Articulo 87.-Remisión a la ley 4/95.

La dirección de juegos y espectáculos podrá acordar, en los términos establecidos en el articulo 41 de la ley 4/95, de 10 de Noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, las medidas provisionales necesarias y adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la seguridad de personas y bienes.

Articulo 88.-Corridas y otros festejos.

El importe de las sanciones pecuniarias que proceda imponer se graduara de conformidad con los criterios establecidos en el articulo 36 de la ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, atendiendo, particularmente, al tipo de espectáculo en que se cometieran los hechos causa del procedimiento en cuestión.

Articulo 89.-Inscripción en el registro.

Las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía administrativa, serán comunicadas al registro de profesionales taurinos o al registro de empresas ganaderas de reses de lidia, según los casos, para su inscripción y a los medios de comunicación social, en especial a los del territorio histórico y localidad donde de cometió la infracción.
Asimismo, se comunicaran para su conocimiento a la comisión vasca asesora de asuntos taurinos.

Articulo 90.-Infracciones leves.

El procedimiento sancionados para las infracciones leves se realizara, bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo previsto en la normativa procedimental vigente:

a) Recibida por el director de juegos y espectáculos la comunicación, denuncia o acta en la que conste la presunta infracción se notificara al interesado, para que en el plazo máximo de ocho días aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime pertinente en su defensa.
b) Concluido dicho tramite, el director de juegos y espectáculos impondrá en su caso la sanción que corresponda.

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