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Capítulo undécimo.
Régimen Sancionador.
Articulo 87.-Remisión a la ley 4/95.
La dirección de juegos y espectáculos
podrá acordar, en los términos establecidos en el articulo
41 de la ley 4/95, de 10 de Noviembre, de espectáculos públicos
y actividades recreativas, las medidas provisionales necesarias y
adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción
y garantizar la seguridad de personas y bienes.
Articulo 88.-Corridas y otros festejos.
El importe de las sanciones pecuniarias que proceda
imponer se graduara de conformidad con los criterios establecidos
en el articulo 36 de la ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos
públicos y actividades recreativas, atendiendo, particularmente,
al tipo de espectáculo en que se cometieran los hechos causa
del procedimiento en cuestión.
Articulo 89.-Inscripción en el registro.
Las sanciones impuestas, una vez sean firmes en vía
administrativa, serán comunicadas al registro de profesionales
taurinos o al registro de empresas ganaderas de reses de lidia, según
los casos, para su inscripción y a los medios de comunicación
social, en especial a los del territorio histórico y localidad
donde de cometió la infracción.
Asimismo, se comunicaran para su conocimiento a la comisión
vasca asesora de asuntos taurinos.
Articulo 90.-Infracciones leves.
El procedimiento sancionados para las infracciones
leves se realizara, bajo el principio de sumariedad, de conformidad
con lo previsto en la normativa procedimental vigente:
a) Recibida por el director de juegos y espectáculos
la comunicación, denuncia o acta en la que conste la presunta
infracción se notificara al interesado, para que en el plazo
máximo de ocho días aporte o proponga las pruebas o
alegue lo que estime pertinente en su defensa.
b) Concluido dicho tramite, el director de juegos y espectáculos
impondrá en su caso la sanción que corresponda.
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