Disposiciones Adicionales.

Primera.-Para el adecuado ejercicio de las facultades previstas en este reglamento se podrán celebrar convenios de colaboración entre la comunidad autónoma del País Vasco y otras administraciones publicas.

Segunda.-El consejero de interior podrá suspender o prohibir la celebración de los espectáculos taurinos generales por razón de posibles aliteraciones de orden publico o de la seguridad ciudadana.

Tercera.-Las astas y vísceras de las reses lidiadas en corridas y novilladas picadas en todas las plazas de la Comunidad Autónoma durante la temporada taurina de 1997 serán sometidas a análisis a efectos estadísticos. El análisis relativo a las astas será biometrico, en plaza, y según lo que resultara de este, serán sometidas a análisis histologico.

Disposiciones transitorias.

Primera.-Las plazas de toros permanentes ya existentes en la Comunidad Autónoma deberán adaptarse en el plazo de dos años contando a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente reglamento a los prescripciones de los aticulos 4 y 7 del mismo; si la adaptación fuera técnicamente imposible, se deberán adoptar las medidas alternativas suficientes para garantizar el mismo nivel de seguridad.

Segunda.-Las plazas de toros no permanentes o portátiles deberán adaptarse a lo establecido en los artículos 5,6 y 7 del presente reglamento en el plazo de dos años.

Tercera.-En tanto se procede a la adaptación de los plazas a lo establecido en el presente reglamento, el periodo mínimo de 24 horas que debe mediar entre la llegada de las reses a la plaza y la iniciación del festejo, establecido en el articulo 40.2, podrá ser reducido hasta 6 horas.

Cuarta.-En tanto se proceda a la modificación del decreto 215/93, de 20 de julio, por el que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales, los expedientes relativos a espectáculos consistentes en toreo cómico, forcados, corridas vasco-landesas, concursos de recortadores y similares que no implican la muerte de la res en el propio espectáculo, se tramitaran de conformidad con lo en el dispuesto, salvando las especifidades propias de los mismos, en particular las relativas a embolado y limitación de pesos de las reses.

Quinta.-Las facultades atribuidas al consejo de colegios de veterinarios de Euskadi, en tanto se procede a su constitución serán ejercidas por el consejo de ámbito estatal.

Disposición Derogatoria.

Unica.-De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la ley 4/95, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recitativas, queda sin efecto la normativa estatal sobre espectáculos taurinos, así como derogadas la orden 26 de diciembre de 1989 de los departamentos de agricultura pesca sanidad y consumo, sobre designación y funciones de los veterinarios en la plazas de toros, en lo relativo a los espectáculos taurinos generales.

Disposiciones finales.

Primera.-En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se constituirá la comisión vasca asesora para asuntos taurinos.

Segunda.-Se faculta al consejero de interior para desarrollar mediante orden las normas de ejecución y aplicación del presente reglamento, así como para la actualización de los capitales mínimos de los seguros previstos en el presente reglamento, todo ello previo informe de la comisión vasca asesora de asuntos taurinos.


Tercera.-El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación.

Dado en Vitoria, a 3 de Diciembre de 1996

El lendakari

José Antonio Ardanza Garro.
El consejero de interior
Juan M. Atutxa Mendiola

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