Disposiciones Adicionales.
Primera.-Para el adecuado ejercicio de las facultades
previstas en este reglamento se podrán celebrar convenios de
colaboración entre la comunidad autónoma del País
Vasco y otras administraciones publicas.
Segunda.-El consejero de interior podrá suspender
o prohibir la celebración de los espectáculos taurinos
generales por razón de posibles aliteraciones de orden publico
o de la seguridad ciudadana.
Tercera.-Las astas y vísceras de las reses
lidiadas en corridas y novilladas picadas en todas las plazas de la
Comunidad Autónoma durante la temporada taurina de 1997 serán
sometidas a análisis a efectos estadísticos. El análisis
relativo a las astas será biometrico, en plaza, y según
lo que resultara de este, serán sometidas a análisis
histologico.
Disposiciones transitorias.
Primera.-Las plazas de toros permanentes ya existentes
en la Comunidad Autónoma deberán adaptarse en el plazo
de dos años contando a partir del día siguiente de la
entrada en vigor del presente reglamento a los prescripciones de los
aticulos 4 y 7 del mismo; si la adaptación fuera técnicamente
imposible, se deberán adoptar las medidas alternativas suficientes
para garantizar el mismo nivel de seguridad.
Segunda.-Las plazas de toros no permanentes o portátiles
deberán adaptarse a lo establecido en los artículos
5,6 y 7 del presente reglamento en el plazo de dos años.
Tercera.-En tanto se procede a la adaptación
de los plazas a lo establecido en el presente reglamento, el periodo
mínimo de 24 horas que debe mediar entre la llegada de las
reses a la plaza y la iniciación del festejo, establecido en
el articulo 40.2, podrá ser reducido hasta 6 horas.
Cuarta.-En tanto se proceda a la modificación
del decreto 215/93, de 20 de julio, por el que se regulan los espectáculos
taurinos tradicionales, los expedientes relativos a espectáculos
consistentes en toreo cómico, forcados, corridas vasco-landesas,
concursos de recortadores y similares que no implican la muerte de
la res en el propio espectáculo, se tramitaran de conformidad
con lo en el dispuesto, salvando las especifidades propias de los
mismos, en particular las relativas a embolado y limitación
de pesos de las reses.
Quinta.-Las facultades atribuidas al consejo de colegios
de veterinarios de Euskadi, en tanto se procede a su constitución
serán ejercidas por el consejo de ámbito estatal.
Disposición Derogatoria.
Unica.-De conformidad con lo dispuesto en la disposición
transitoria primera de la ley 4/95, de 10 de noviembre, de espectáculos
públicos y actividades recitativas, queda sin efecto la normativa
estatal sobre espectáculos taurinos, así como derogadas
la orden 26 de diciembre de 1989 de los departamentos de agricultura
pesca sanidad y consumo, sobre designación y funciones de los
veterinarios en la plazas de toros, en lo relativo a los espectáculos
taurinos generales.
Disposiciones finales.
Primera.-En el plazo de tres meses a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, se constituirá la comisión
vasca asesora para asuntos taurinos.
Segunda.-Se faculta al consejero de interior para
desarrollar mediante orden las normas de ejecución y aplicación
del presente reglamento, así como para la actualización
de los capitales mínimos de los seguros previstos en el presente
reglamento, todo ello previo informe de la comisión vasca asesora
de asuntos taurinos.
Tercera.-El presente decreto entrara en vigor el día siguiente
de su publicación.
Dado en Vitoria, a 3 de Diciembre de 1996
El lendakari
José Antonio Ardanza Garro.
El consejero de interior
Juan M. Atutxa Mendiola
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